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| El Grito de Asencio, 28 de febrero de 1811 |
Ariel Mayo (ISP. Dr. J. V. González / UNSAM)
Las revoluciones latinoamericanas de las dos primeras décadas del siglo XIX forman parte del ciclo de revoluciones burguesas, que marcó la transición entre las sociedades precapitalistas y el modo de producción capitalista. [1] Como quiera que sea, la ciencia histórica dedicó especial atención al estudio de los procesos revolucionarios latinoamericanos. Así, por ejemplo, el historiador italiano Antonio Annino von Dusek (n. 1946), se planteó la siguiente pregunta de investigación: ¿por qué el concepto de “revoluciones hispánicas” [2] resulta problemático y, por tanto, precisa de definiciones adicionales? Annino esboza una respuesta en el artículo abordado en esta ficha de lectura.
Referencia bibliográfica:
Annino, A. (2015). Revoluciones hispanoamericanas. Definiciones y problemas. En P. González Bernaldo de Quirós. Independencias iberoamericanas: Nuevos problemas y aproximaciones (pp. 81-122). Buenos Aires, Argentina: Fondo de Cultura Económica.
En los últimos veinte años [esto es, desde mediados de la década de 1990] se produjo un profundo cambio en la historiografía de las revoluciones hispanoamericanas. Así, la historiografía “clásica” las caracterizaba como revoluciones nacionales en contra de la tiranía española y consideraba que estos movimientos revolucionarios constituyeron la causa de la ruptura del imperio español. En cambio, hoy en día se defiende la tesis inversa: las revoluciones fueron una consecuencia de la crisis de la monarquía.
Sin embargo, el viraje historiográfico no fue completo. En rigor, todavía hoy no se ha puesto en tela de juicio el concepto de “revoluciones hispánicas”. Es por esto que Annino señala que “sabemos mucho sobre cómo se lograron las emancipaciones, pero no sabemos en qué consistieron” (p. 86).
Annino formula dos razones favorables al uso del concepto de “revoluciones hispánicas”:
A] Las “revoluciones hispánicas” se caracterizaron por su naturaleza policéntrica y global, pues se dieron a ambos lados del Atlántico. Esto las diferencia, por ejemplo, de la Revolución Estadounidense, que no puso en crisis a la monarquía inglesa sino que quebró una relación bilateral. La nación española nació junto a las americanas. No sólo eso: su historia en el siglo XIX presenta analogías con la historia americana: los caudillismos, la cuestión católica, los autonomismos, etc.
B] Los ciclos revolucionarios tuvieron una naturaleza “vertical”. En la monarquía española coexistían varias sociedades durante el Antiguo Régimen. Cada división territorial de los reinos constituía una división social. La monarquía católica era heterogénea en dos sentidos: horizontal en las relaciones entre los reinos y vertical al interior de cada reino. Los ciclos revolucionarios fueron transversales, pues involucraron ambas dimensiones: horizontal y vertical.
Annino pasa a examinar la cuestión de la soberanía revolucionaria. En el caso del orbe hispánico “el tema se presenta con formas totalmente inéditas, porque la relación con la representación política moderna ha sido larga, conflictiva y nunca consolidada de forma definitiva” (p. 90)
¿En qué consistió la diversidad hispánica? Para responder a este interrogante hay que tener en cuenta dos cuestiones previas: ¿Qué significó reivindicar la “retroversión de la soberanía" a partir de la acefalía ilegítima de 1808? ¿En qué consistía la soberanía de la monarquía católica?
Las monarquías del Antiguo Régimen fueron gobernadas por cuerpos de jueces y no de funcionarios (menos aún de burócratas). Es decir,
“las coronas no ejercían el poder de forma directa por medio de funcionarios, sino que coordinaban los poderes inferiores con los superiores precisamente gracias a los jueces, que interpretaban, suspendían o producían nuevas normas.” (pp. 91-92)
En 1808, luego de la abdicación conjunta de Carlos IV (1748-1819; rey de España en 1788-1808) y Fernando VII (1784-1833; rey de España en 1808 y en 1813-1833), las revoluciones juntistas retrovertieron la soberanía a la esfera de la justicia. Un gobierno jurisdiccional fue sustituido por un nuevo tipo de gobierno, jurisdiccionalista, pero en un marco republicano de hecho. Las Juntas de Gobierno monopolizaron la “potencia” y la justicia. Varias de esas Juntas se propusieron redefinir un nuevo pacto con la Corona. En síntesis, se trató de una revolución autonomista, que buscaba reformar la monarquía. Entonces, cabe decir que la “cuestión americana” surgió, pues, en 1808.
En el primer ciclo revolucionario juntista el concepto de nación se articuló con el de justicia-representación:
“No rompe con la legalidad porque las revoluciones urbanas reclaman una reforma institucional de la monarquía. Tras el ciclo borbónico de reformas, se dio, por tanto, un intento reformista en sentido contrario, sobre la base de la redistribución legítima de la potencia entre los cuerpos territoriales.” (p. 95)
Annino señala que las revoluciones americanas tienen puntos de contacto con la Revolución Holandesa contra Felipe II (1527-1598; rey de España en 1556-1598): a) las lógicas territoriales; b) la retórica contra el “despotismo” que no reconocía los derechos americanos; c) la representación jurisdiccional concentrada en los centros urbanos; d) la apelación al derecho natural que justificó las reivindicaciones legalistas de las juntas y de los cabildos americanos; e) la situación republicana que se instaló.
El republicanismo hispano y americano se distingue por el hecho de que la tradición católica lo articula con el derecho natural: a) la república no es sólo un orden político, sino un ordo naturae [orden natural] creado por Dios, que el rey tiene la obligación de respetar y preservar, y que no puede ser modificado sin su consentimiento; b) la república se funda sobre el concepto de justicia.
En las “revoluciones hispánicas” jugaron un papel central los principios de consentimiento y reconocimiento.
“La justicia-soberanía del rey se fundaba sobre el consentimiento moral de los súbditos y de los reinos, un ritual que justificaba la facultad absoluta del rey de redistribuir privilegios y reconocer el fuero. Con la retroversión de la soberanía en los reinos y en los cuerpos territoriales se produjo una mutación crucial: el principio del reconocimiento se retrovierte a los pueblos, y adquiere por primera vez una naturaleza voluntaria: ya no es un deber moral. Antes de 1808, el reconocimiento se movía de arriba hacia abajo; ahora su dinámica es revertida, y con efectos dramáticos para la gobernabilidad de la crisis. Todos y cada uno de los nuevos centros de poder tuvieron que ser reconocidos por los territorios y sus comunidades. La legitimidad de las juntas en la Península y la América insurgente se fundó sobre el reconocimiento de los pueblos.” (pp. 98-99)
En consecuencia, la legitimidad de la representación juntista dependía del reconocimiento de los demás cuerpos territoriales. Si se trata de otras juntas, se apelaba al derecho de gentes.
A partir de 1808 tanto el principio de reconocimiento como el de consentimiento se ubican en las comunidades territoriales. Antes de 1808, el primero residía en la Corona y el segundo en los pueblos.
¿Cómo gobernar las crisis y las revoluciones introduciendo formas de representación más cercanas a las modernas?
La retroversión de la soberanía a los territorios no se basó en la tradición de la Universidad de Salamanca (neoescolasticismo), sino en el iusnaturalismo del siglo XVII (después de la Revolución Holandesa). Pero mientras que los idiomas atlánticos (el mencionado iusnaturalismo) implicaban una sola ubicación de la soberanía, la situación americana se caracterizaba por una pluralidad de lugares soberanos [3].
La retroversión de la soberanía fue: a) un camino para enfrentarse a la acefalía de la Corona; b) un proceso político que redistribuyó importantes recursos de la constitución histórica de la monarquía.
Los nuevos centros de poder enfrentaron dos tipos de desafíos: a) gobernar en un contexto de reconocimientos siempre precarios; b) gobernar los autonomismos internos de cada territorio.
A lo largo de la crisis de la monarquía el autonomismo tuvo un papel decisivo. Hubo dos tipos de autonomismos: el externo y el interno. El primero fue un proyecto imposible, que dio lugar a las emancipaciones; el segundo fue desencadenado por la crisis constitucional de la monarquía.
“Las diversas repúblicas que constituían la república antes de 1808 sí se fragmentaron, pero siguieron ciertas líneas verticales que, de la Corona acéfala, pasaron a los viejos centros americanos (los cabildos con sus juntas) hasta llegar a las repúblicas locales de los pueblos. Sólo el autonomismo hacia España fue horizontal, y me pregunto si esta lógica vertical no será el corazón de los ciclos revolucionarios. Si queremos definir estos ciclos, me parece que hay que mirar, en primer lugar, las relaciones conflictivas con el gobierno de los jueces en estas emancipaciones, y luego sus relaciones igualmente tensas con los nuevos y precarios centros de poder.” (p. 104)
En América insurgente la revolución juntista redistribuyó “elementos fundamentales de la monarquía, la soberanía, el consentimiento y el reconocimiento” (p. 105). Sobre estas bases se asentaron los primeros intentos de redactar Constituciones.
Para comprender el contexto de la Constitución de Cádiz y de las primeras Constituciones Americanas, hay que tener presente que “con sus excesos, la Gran Revolución y Napoleón habían quebrado el gran optimismo del siglo XVIII” (p. 109) A nivel internacional había un clima de incertidumbre. “Todos los protagonistas tenían un problema básico: de qué manera moderar las revoluciones modernas y futuras” (p. 109)[4]
La Constitución de Cádiz (1812) y las primeras Constituciones americanas fueron revolucionarios y a la vez moderadas. Se fundaron sobre un compromiso con el Antiguo Régimen. Compromiso con la justicia, que representaba desde hacía un siglo un espacio abierto a todos los sujetos sociales, y ahora a los nuevos ciudadanos. La justicia nunca estuvo separada de las identidades colectivas, en particular en el mundo indígena [5]. También, tanto en la experiencia de Cádiz como en la América insurgente, se consolidó la relación orgánica entre pueblos y justicia. Esto último se dio por medio de las elecciones locales para los nuevos ayuntamientos. Se multiplicó el número de ayuntamientos y, por tanto, el de jurisdicciones territoriales. Ello derivó en que se modificó la correlación de fuerzas con los antiguos centros de poder urbano.
Se dieron revoluciones locales en toda la América hispana, insurgente y gaditana. Estas revoluciones cambiaron radicalmente los espacios políticos americanos ya antes de la emancipación definitiva. Las repúblicas surgidas de las revoluciones de independencia heredaron la tensión entre la soberanía-justicia de los pueblos y la soberanía representación de la nación de las elites políticas [6].
El republicanismo hispanoamericano se caracterizó por ser contractualista y por su naturaleza católica.
La tradición republicana en la América hispánica fue redefinida como forma de gobierno. Conservó dos principios fundamentales del pasado: a) la república es un conjunto de repúblicas naturales, independientes de los gobiernos centrales; b) esta república está dotada de una soberanía originaria nunca delegable ya que no está disponible. En este marco, el papel de la justicia era “mantener este orden natural de las cosas territoriales” (p. 118).
“En pocas palabras, el tránsito americano fue de un republicanismo monárquico-católico a un constitucionalismo republicano-católico. Las revoluciones edificaron así dos repúblicas: superpusieron la república constitucional a la república natural, cada una con su soberanía. (...) [se dio] una asimilación de las dos gracias a la naturaleza jurisdiccional del régimen constitucional.” (p. 118)
La característica de “nuestras” revoluciones fue que conservaron el orden jurídico:
“División de poderes y pluralismo de poderes convivieron en formas por cierto difíciles, pero lo que cuenta es que formaron siempre parte de un solo orden legal y constitucional” (p. 121)
Luego de toda esta argumentación, Annino se siente en condiciones de responder la pregunta:
¿Qué fueron estas revoluciones?
“Un constitucionalismo legalmente pluralista y asimilador, que redefinió la tradición republicana católica en términos sin duda más modernos, es decir, más compatibles con los nuevos desafíos de la gobernabilidad.” (p. 122)
Mataderos, domingo 6 de septiembre de 2026
NOTAS:
[1] Esta afirmación es meramente esquemática y no pretende formular una caracterización mas o menos precisa de las sociedades latinoamericanas del período colonial. Se trata de un rótulo que debe ser llenado de contenido.
[2] Definición acuñada por el historiador hispano-francés François-Xavier Guerra (n. 1942).
[3] El autor hace referencia a la “extrema originalidad de las experiencias hispanoamericanas” (p. 102).
[4] Annino aclara que “moderar una revolución no significa no hacerla” (p. 121).
[5] “La justicia fue siempre un recurso para reproducir las identidades colectivas locales” (p. 112).
[6] Esta tensión se replicó a lo largo del siglo XIX en la tensión entre soberanía del pueblo y soberanía de los pueblos (p. 116)
